Capítulo CAPÍTULO V

Art. 24

En vigor desde 8 jun 2018
1. Los conductores deberán poseer el correspondiente permiso de conducción establecido en la legislación vigente y disponer de la pertinente capacitación profesional que, en su caso, reglamentariamente se establezca. 2. Las disposiciones de desarrollo de la presente ley podrán establecer unos requisitos mínimos de capacitación profesional para la prestación, conduciendo, de servicios de taxi, que vendrán determinados por la acreditación de conocimientos relativos a la normativa aplicable al servicio de taxi, itinerarios y, en general, sobre las necesidades para la adecuada atención a las personas usuarias y correcta prestación del servicio.
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eli/es-ar/l/2018/04/19/5#art-24

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