Título TÍTULO ÚNICO

Art. 2

En vigor desde 13 may 2017
1. Los sujetos comprendidos en el artículo 1 de esta ley deberán hacer pública la información de las cuentas de las que sean titulares en los términos previstos en esta ley. 2. En todo caso, deberán aparecer, como mínimo, los siguientes datos de cada cuenta: a) Clase de cuenta o de caja. b) Denominación. c) Titularidad. d) Radicación e identificación. e) Entidad bancaria, financiera o de crédito y sucursal, en su caso, y número de la cuenta. f) Sucursal y su dirección postal, número de cuenta y número de identificación fiscal asociado a la cuenta. g) Saldo global. 3. Deberán aparecer también los siguientes datos sobre cada movimiento, entendiendo el movimiento como se identifica en la contabilidad: a) Destinatario, salvo que proceda su anonimización en virtud de la Ley Orgánica 15/1999. b) Concepto que motiva el movimiento. c) Fecha del movimiento. d) Importe del movimiento. 4. Mediante disposición reglamentaria se establecerá la información adicional a publicar para cada una de las diferentes clases de cuenta. Los datos disponibles, conforme a este artículo, se actualizarán diariamente y, mensualmente, se revisarán las cuentas de las que se informa.
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eli/es-ri/l/2017/05/08/5#art-2

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