Título TÍTULO IV

Art. 65

En vigor desde 1 ene 2026
1. Cualquier intervención en un bien inmueble incluido en el Catálogo del patrimonio cultural de Galicia o que afecte a su entorno de protección o su zona de amortiguamiento, en los términos previstos en los artículos 45 y 47, necesitará la autorización previa de la administración competente, según lo establecido en el artículo 39.1. No obstante, no precisarán autorización las siguientes intervenciones en bienes catalogados: a) Las actuaciones puntuales de mantenimiento o el uso ordinario, de muy escasa entidad técnica y constructiva, como las que se relacionan a continuación: 1.º La limpieza y retirada de polvo o basura depositado y no fuertemente adherido con técnicas no agresivas y sin afectar al material de soporte existente; la eliminación de residuos y depósitos del sistema de evacuación de agua pluvial de las cubiertas; y la sustitución parcial de sus elementos por otros de idénticas características. 2.º La recolocación, reparación o sustitución parcial del material de cubrición y revestimiento de fachada por otro de idénticas características materiales y acabado, así como el acabado de la cubrición y revestimientos no acabados o realizados con materiales inadecuados, siempre que se ejecuten con materiales propios del ámbito en que se localizan y que no se empleen materiales y acabados que imiten otros. 3.º La reparación de ventanas y puertas existentes, incluida la sustitución de vidrios y la actuación puntual sobre elementos de la carpintería por otros idénticos en material y acabado, así como la sustitución de carpinterías existentes inadecuadas por otras que respondan a las características establecidas en su protección. 4.º El corte de hierba o maleza y el desbroce por medios manuales o con maquinaria ligera portátil, sin movimientos de tierra y respetando en general los ejemplares arbóreos existentes y los elementos de jardinería, así como podas parciales de mantenimiento y las talas puntuales siempre que no se afecte al patrimonio arqueológico. 5.º El cultivo de terrenos y el desarrollo de la normal actividad agrícola, siempre que no sea necesaria la modificación de las rasantes existentes y los trabajos de desmonte se produzcan a nula o escasa profundidad, siempre que no se afecte al patrimonio arqueológico. 6.º La recolocación, reparación o sustitución puntual y parcial de elementos de jardinería, pavimentación y mobiliario urbano por otros de las mismas características de materiales y de diseño. b) La realización de actividades y eventos efímeros, siempre que se produzcan de forma aislada y sin instalaciones de carácter permanente, ligadas a actividades públicas periódicas como fiestas, actividades lúdicas, culturales o deportivas, romerías, encuentros o conciertos, y se disponga de los medios para la normal vigilancia y cautela de los bienes que puedan verse afectados y que, con carácter general, no permanezcan montadas un plazo superior a 72 horas, siempre que no se afecte materialmente a los bienes protegidos, en especial con los anclajes, instalaciones, medios auxiliares o apoyos en inmuebles protegidos. 2. Sin perjuicio de lo indicado en el artículo 39.1, en caso de que los ayuntamientos cuenten con instrumentos de planeamiento urbanístico general o de desarrollo adaptados a las previsiones de esta ley en materia de protección del patrimonio cultural, estarán habilitados para autorizar las intervenciones que se refieran a bienes catalogados con protección integral integrantes del patrimonio arquitectónico o etnológico y sus entornos de protección y zonas de amortiguamiento. El ayuntamiento comunicará a la consejería competente en materia de patrimonio cultural, con una periodicidad trimestral, las autorizaciones y licencias dictadas conforme a esta habilitación. 3. Dicha habilitación se concretará, en cada caso, en un convenio de colaboración específico entre el ayuntamiento y la consejería competente en materia de patrimonio cultural que recoja, como mínimo, los compromisos de asesoramiento autonómico y los recursos técnicos de supervisión y seguimiento de carácter municipal, para determinar el alcance de la habilitación. No será necesario este convenio en el caso de planes especiales de protección de bienes catalogados, por lo que los ayuntamientos serán competentes para autorizar las intervenciones que de los mismos se deriven tras su aprobación definitiva, en las condiciones establecidas en el artículo 58. 4. Se exceptúan de lo dispuesto en la habilitación anterior las intervenciones sobre cualquier bien catalogado del patrimonio artístico o arqueológico, sobre cualquier bien incluido en el ámbito territorial delimitado como Camino de Santiago declarado bien de interés cultural o situado en el trazado de los Caminos de Santiago catalogados, en las parcelas colindantes de este o en sus elementos funcionales, así como los que sean titularidad de la Iglesia católica y para las actuaciones de salvaguarda que promueva la consejería competente en materia de patrimonio cultural, que se someterán al régimen jurídico ordinario previsto en el primer punto de este artículo. 5. El incumplimiento reiterado por el ayuntamiento de la habilitación conferida al amparo de este artículo, la vulneración de las cláusulas del convenio o el otorgamiento de licencias contrarias a las determinaciones de planeamiento en materia de protección del patrimonio cultural o a las condiciones establecidas en el artículo 42 en relación con las obras autorizables en función del nivel de protección, facultan a la consejería competente en materia de patrimonio cultural para asumir el ejercicio de la competencia de autorización, después de la apertura de un expediente contradictorio con audiencia del ayuntamiento y de la resolución del convenio, con independencia de las sanciones que pudieren derivarse de dichos incumplimientos. 6. En ningún caso se podrá demoler un inmueble catalogado con protección integral sin la autorización de la consejería competente en materia de patrimonio cultural, sin que la declaración de ruina vincule a la consejería para autorizar la demolición. La solicitud de autorización incluirá un proyecto técnico que incorpore medidas de salvaguarda para frenar el deterioro del bien y garantizar la mejor conservación de sus valores culturales, con especial atención a la documentación de su estado actual con planos y fotografías. En el supuesto de que la situación de ruina suponga un peligro inminente de daños para las personas, el órgano que haya incoado el expediente de ruina deberá adoptar las medidas oportunas para evitarlos. Se modifican los apartados 1, 2, 4 y se añade el 6 por el .10 a 12 de la Ley 5/2025, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-3385 Se modifica el apartado 3 por la disposición final 2.1 de la Ley 1/2019, de 22 de abril. Ref. BOE-A-2019-7839#df-2

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eli/es-ga/l/2016/05/04/5#art-65

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