Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO V

Art. 64

En vigor desde 16 ago 2016
1. El traslado de bienes muebles declarados de interés cultural deberá ser autorizado por la consejería competente en materia de patrimonio cultural y anotado en el Registro de Bienes de Interés Cultural. Se indicarán su origen y destino, el carácter temporal o definitivo del traslado y las condiciones de conservación, seguridad, transporte y, en su caso, aseguramiento. 2. La consejería competente en materia de patrimonio cultural podrá incorporar en la resolución por la que se autorice el traslado las instrucciones precisas para garantizar la salvaguarda del bien y adoptar las medidas necesarias para paralizar su desplazamiento cuando se aprecie la existencia de riesgos para su conservación y protección. 3. En la declaración de interés cultural de un bien inmueble se señalarán los bienes muebles afectados por la declaración que se consideren inseparables de dicho inmueble, los cuales quedarán sometidos a su mismo destino, por lo que su separación, siempre con carácter excepcional, exigirá la autorización previa de la consejería competente en materia de patrimonio cultural. 4. La declaración de interés cultural de un bien inmueble no impedirá la inclusión en el Catálogo del Patrimonio Cultural de Galicia de bienes muebles situados en este, que quedan sometidos al régimen de traslado propio de los bienes catalogados, salvo que se consideren inseparables del bien inmueble en la propia declaración.
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eli/es-ga/l/2016/05/04/5#art-64

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