Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 12

En vigor desde 1 ene 2017
1. Las instituciones y los órganos del Sistema Estadístico de Cataluña deben remitir al Instituto de Estadística de Cataluña las propuestas de actuaciones estadísticas que deben incluirse en el programa anual de actuación estadística antes del 30 de septiembre del año precedente. 2. El Instituto de Estadística de Cataluña, previa consulta de las instituciones y los órganos del Sistema Estadístico de Cataluña, cada año debe preparar la propuesta de programa anual de actuación estadística, que debe aprobarse antes del 15 de noviembre. 3. Para que se incluya una actuación estadística en un programa anual de actuación estadística es necesario que el correspondiente proyecto técnico haya sido previamente homologado por el Instituto de Estadística de Cataluña. 4. El proyecto técnico de una actuación estadística debe contener, como mínimo, la siguiente información: a) La indicación del ámbito y subámbito de actividad estadística al que va asociada. b) El nombre de los organismos responsables de ejecutar y difundir la actuación, así como de los colaboradores. c) La descripción de las características técnicas y la justificación de las fuentes y de los métodos utilizados en la obtención de datos de la actuación, si procede. d) La indicación de las variables o los grupos de variables principales que se pretende medir, incluyendo sistemáticamente las variables de sexo y edad. e) El establecimiento de los plazos en que se obtendrán los resultados estadísticos y el sistema con el que se difundirán. f) La determinación del nivel máximo de desagregación territorial con que se difundirán los datos. g) Una aproximación del coste directo estimado anual de la actuación. h) Los archivos y registros administrativos que se prevé utilizar. 5. En todas las actuaciones estadísticas que conlleven la encuesta directa a personas físicas o jurídicas, el Instituto de Estadística de Cataluña puede solicitar al organismo responsable la documentación técnica que considere necesaria para poder homologar el proyecto técnico correspondiente. 6. Si, como resultado del análisis del proyecto técnico para realizar una actuación estadística y de la revisión de la documentación complementaria a la que se refiere el apartado 4, se deriva la realización de alguno de los estudios de opinión mencionados por el artículo 2.b de la Ley 6/2007, de 17 de julio, del Centro de Estudios de Opinión, el Instituto de Estadística de Cataluña debe devolverlo al organismo promotor y, a la vez, informar al Centro de Estudios de Opinión para que la propuesta del estudio de opinión se tramite, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 6/2007.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ct/l/2016/12/23/5#art-12

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil