Título TÍTULO IX›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. Disposición transitoria sexta
En vigor desde 22 ago 2016
1. Los requisitos de titulación establecidos en la presente ley para la profesión de monitor o monitora deportivo y de entrenador o entrenadora deportivo serán exigibles a medida que vayan implantándose las titulaciones de Técnico o Técnica Deportivo y Técnico o Técnica Deportivo Superior en las correspondientes modalidades o especialidades deportivas.
2. En todos aquellos ámbitos propios del monitor o monitora deportivo y del entrenador o entrenadora deportivo en los que se verifique la falta de profesionales titulados para atender la demanda existente, o la existencia de nuevos ámbitos deportivos, se habilitará a aquellas personas que acrediten la posesión de competencias profesionales, adquiridas a través de la experiencia laboral o vías no formales de formación, adecuadas para el desempeño de las funciones propias de los mismos.
3. Las disposiciones que se dicten en desarrollo de esta ley contemplarán las condiciones y términos de dicha aplicación progresiva y de las habilitaciones profesionales contempladas en el apartado anterior.
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Proeli/es-an/l/2016/07/19/5#disposicion-transitoria-sexta