Título TÍTULO IX›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. Disposición adicional cuarta
En vigor desde 22 ago 2016
1. Se podrán prestar los servicios deportivos regulados en la presente ley, sin disponer de los requisitos de titulación, mediante el reconocimiento y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías de aprendizaje no formal.
2. Para el reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas mediante la experiencia profesional, o por vías de aprendizaje no formales, se tomarán como referencia las unidades de competencia del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, y las competencias no referidas al Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales que formen parte del perfil profesional de los títulos de las enseñanzas deportivas de régimen especial.
3. Reglamentariamente, se establecerá la concordancia entre las profesiones reguladas en la presente ley y las unidades de competencia y competencias profesionales adquiridas mediante la experiencia profesional o por vías de aprendizaje no formal.
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Proeli/es-an/l/2016/07/19/5#disposicion-adicional-cuarta