Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección segunda. De la disolución del régimen de comunicación de bienes
Art. 144
En vigor desde 3 oct 2015
1. En la adjudicación de los bienes comunicados se observarán las reglas siguientes:
a) En primer lugar, se adjudicarán al cónyuge viudo en pago de su haber, raíces troncales de su procedencia.
b) Si éstos no bastaren, se completará su haber con muebles y raíces no troncales.
c) Sólo cuando los bienes de las dos reglas anteriores no sean bastantes, se acudirá a la raíz troncal del cónyuge premuerto.
2. Para determinar el haber del cónyuge viudo se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 138.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/2015/06/25/5#art-144