Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección segunda. De la disolución del régimen de comunicación de bienes

Art. 143

En vigor desde 3 oct 2015
El cónyuge viudo, cuando el matrimonio se haya disuelto con hijos o descendientes, podrá instar judicialmente a los sucesores del fallecido a que acepten cualquier herencia en que éste estuviera interesado. Transcurrido el plazo señalado por el juez, que no excederá de treinta días, sin que manifiesten su voluntad de aceptar la herencia, o cuando repudien la misma, podrá dicho cónyuge aceptarla a beneficio de inventario.
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eli/es-pv/l/2015/06/25/5#art-143

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