Art. 144
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección segunda. De la disolución del régimen de comunicación de bienes

Art. 144

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En vigor desde 3 oct 2015
1. En la adjudicación de los bienes comunicados se observarán las reglas siguientes: a) En primer lugar, se adjudicarán al cónyuge viudo en pago de su haber, raíces troncales de su procedencia. b) Si éstos no bastaren, se completará su haber con muebles y raíces no troncales. c) Sólo cuando los bienes de las dos reglas anteriores no sean bastantes, se acudirá a la raíz troncal del cónyuge premuerto. 2. Para determinar el haber del cónyuge viudo se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 138.
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