Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección segunda. De la disolución del régimen de comunicación de bienes
Art. 146
En vigor desde 3 oct 2015
Cuando se trate de disolución por muerte de un cónyuge y no existan descendientes, además de las reglas del artículo anterior, se aplicarán las siguientes:
a) El cónyuge viudo que hubiera venido al caserío del premuerto tendrá, mientras se conserve en tal estado, el derecho de continuar en él durante un año y día, sin perjuicio de los demás derechos que le correspondan por disposición legal o voluntaria.
b) Cuando el cónyuge viudo hubiere traído dote u otra aportación, el plazo establecido en la regla anterior se prorrogará por todo el tiempo que los herederos del finado tarden en devolvérsela.
c) Las adquisiciones onerosas o mejoras de bienes raíces troncales serán para el cónyuge de cuya línea provengan o para sus herederos tronqueros, pero se tendrá presente en la liquidación de la sociedad conyugal el valor actualizado de las inversiones realizadas, con abono al otro cónyuge, o a sus herederos, del haber que le corresponda.
Tal abono podrá no tener efecto hasta el fallecimiento del cónyuge viudo, pues se reconoce a éste el derecho de gozar y disfrutar libremente de su mitad durante sus días.
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Proeli/es-pv/l/2015/06/25/5#art-146