Art. 3

En vigor desde 1 ene 2015
1. El Consejo Andaluz de Concertación Local tendrá las siguientes funciones: a) Ser consultado en la tramitación parlamentaria de las disposiciones legislativas y planes que afecten de forma específica a las entidades locales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y en los términos que establezca el Reglamento del Parlamento de Andalucía. b) Informar los anteproyectos de ley, los proyectos de disposiciones generales y las propuestas de planes cuando el órgano proponente rechace observaciones o reparos del Consejo Andaluz de Gobiernos Locales que expresamente se hayan realizado por resultar afectadas las competencias locales propias. c) En el marco de lo previsto en el artículo 93.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, y en la sección 4.ª del capítulo II del título I de la Ley 5/2010, de 11 de junio, formular propuestas al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía sobre la transferencia y delegación de competencias a las entidades locales. d) Resolver los problemas de interpretación y cumplimiento que puedan plantearse respecto del proceso de transferencia de competencias propias de la Comunidad Autónoma de Andalucía a los municipios, conforme a lo establecido en el artículo 17.3 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, así como respecto de las delegaciones, transferencias o cualquier tipo de traslación competencial que pueda producirse entre la Comunidad Autónoma y las entidades locales, incluyendo la reversión de las mismas. e) Formular propuestas al órgano competente, relativas a objetivos, prioridades y financiación de las entidades locales, en orden a la realización de obras y a la gestión de servicios que concierten o les encomiende la Junta de Andalucía, de entre los que sean de la competencia específica de la Comunidad Autónoma. f) Emitir su parecer en los procedimientos de creación y supresión de municipios o de alteración de sus términos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.5 y en el artículo 98.4 de la Ley 5/2010, de 11 de junio. g) Emitir informe en los procedimientos de cambio de nombre y de capitalidad de los municipios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108.1 de la Ley 5/2010, de 11 de junio. h) Efectuar a la Consejería competente sobre régimen local propuestas de colaboración con las provincias andaluzas en relación con las funciones de asistencia a los municipios que tienen atribuidas por la Ley 5/2010, de 11 de junio. i) Efectuar al órgano competente de la Junta de Andalucía propuestas de cooperación con los municipios y con las demás entidades locales de Andalucía para la consecución de los fines previstos en el artículo 60 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, a través de las entidades e instrumentos para la cooperación territorial establecidos en el artículo 62 de la citada ley. j) Recibir información de los acuerdos del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía mediante los que se solicite del Consejo de Ministros la disolución de los órganos de las corporaciones locales, en los supuestos de gestión gravemente dañosa para los intereses generales. k) Cualquier otra que se le atribuya mediante norma autonómica con rango legal. 2. Asimismo, el Consejo Andaluz de Concertación Local podrá ser consultado sobre aquellas cuestiones que por su naturaleza o trascendencia en relación con el ámbito local considere necesario someter a su consideración la persona titular de la Consejería competente sobre régimen local.
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eli/es-an/l/2014/12/30/5#art-3

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