Título TÍTULO II
Art. Disposición final novena
En vigor desde 23 oct 2014
El artículo 197 de la ley queda redactado como sigue:
«Artículo 197. Deber de conservación.
1. Los propietarios de terrenos, urbanizaciones y edificaciones deberán mantenerlos en adecuadas condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos.
2. Los ayuntamientos de oficio o a instancia de interesado y, en su caso, la Comunidad Autónoma de oficio ordenarán la ejecución de las obras necesarias para conservar aquellas condiciones, con indicación del plazo de realización.
En los casos de inejecución injustificada de las obras ordenadas dentro del plazo conferido al efecto y de actuación subsidiaria de la Administración, el límite máximo del deber de conservación previsto en el artículo 9 de la Ley del Suelo, podrá elevarse hasta el 75 % del coste de reposición de la construcción o edificio correspondiente.
3. Los Ayuntamientos, dentro del ámbito de sus competencias, exigirán a los propietarios de todos los edificios, excepto los edificios de titularidad pública afectos a servicio público, el Informe de Evaluación de Edificios en los términos, plazos y condiciones establecidos en la Ley 8/2013, de 26 de junio, de Rehabilitación, Regeneración y Renovación urbanas, con la salvedad de que la antigüedad de los edificios deberá ser superior a 30 años y que el Informe de Evaluación de Edificios tendrá una vigencia de 5 años.
4. Las administraciones públicas garantizarán a través de sus servicios técnicos y órganos especializados el cumplimiento de la normativa y deberes a que se refiere este artículo».
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Proeli/es-ri/l/2014/10/20/5#disposicion-final-novena