Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 19

En vigor desde 9 may 2013
Para garantizar la protección de los legítimos intereses económicos y sociales de los consumidores, la autoridad competente en materia de consumo podrá: a) Prohibir la prestación de los servicios o la comercialización de los productos cuya adulteración, falsificación o trascendente falta de adecuación a la normativa que sea aplicable hayan sido suficientemente comprobadas. b) Imponer condiciones previas a la prestación o comercialización de los servicios y productos citados en el apartado anterior, de modo que se evite el engaño o la posibilidad de confusión de los consumidores y siempre que la falta de adecuación sea subsanable. c) Exigir toda la información pertinente a las partes implicadas. d) Disponer que las personas que hubiesen padecido un evidente perjuicio en sus intereses económicos sean convenientemente informadas, mediante la publicación de avisos especiales sobre los remedios arbitrados para la compensación del mismo.
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eli/es-ri/l/2013/04/12/5#art-19

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