Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 14

En vigor desde 9 may 2013
Los servicios médicos públicos y privados, así como las asociaciones de consumidores y usuarios, tendrán la obligación de transmitir la información de que dispongan a la autoridad competente en materia de seguridad de los productos en los casos en que pueda existir un riesgo derivado del uso de un determinado producto no alimenticio o en el disfrute de un servicio, o en aquellos casos en que se haya producido un accidente que previsiblemente pueda ser originado por esta causa. A su vez, los consumidores podrán ejercer este mismo derecho a título individual.
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eli/es-ri/l/2013/04/12/5#art-14

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