Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 15

En vigor desde 9 may 2013
1. Ante la existencia en el mercado de productos o servicios peligrosos para la salud, se ejecutarán las medidas que acuerde la autoridad sanitaria de acuerdo con la legislación vigente. 2. Para garantizar la protección frente a los riesgos que afecten a la seguridad de los consumidores, la autoridad competente en materia de consumo podrá: a) Organizar controles adecuados de las características de seguridad de los productos a escala apropiada, incluso después de haber sido comercializados como seguros, hasta la fase de utilización o de consumo. b) Exigir toda la información pertinente a las partes implicadas. c) Recoger muestras de un producto o de una serie de productos para someterlos a análisis sobre seguridad. d) Imponer condiciones previas a la comercialización de un producto, a fin de que sea seguro, y exigir que consten en el mismo las advertencias pertinentes sobre los riesgos que el mismo suponga. e) Disponer que las personas que pudieran estar expuestas al riesgo derivado de un producto sean convenientemente informadas de manera inmediata sobre dicho riesgo, incluso mediante la publicación de avisos en prensa, radio, medios audiovisuales o cualesquiera otros que puedan cumplir eficazmente con dicho objetivo informativo. f) Prohibir temporalmente, durante el periodo necesario para efectuar los diferentes controles, que se suministre o se exponga un producto o un lote de productos cuando existan indicios claros de su peligrosidad. g) Prohibir la comercialización de un producto o de un lote de productos cuya peligrosidad se haya comprobado y determinar las medidas de acompañamiento necesarias para garantizar el cumplimiento de esta prohibición. h) Organizar de manera eficaz e inmediata la retirada de un producto o de un lote de productos peligrosos ya puestos en el mercado y, si fuere necesario, su destrucción en condiciones adecuadas. i) Clausurar temporalmente establecimientos. 3. La consejería con competencias en materia de defensa del consumidor colaborará con otras administraciones públicas competentes en el sistema de intercambio rápido de información para la detección de riesgos graves e inminentes de los productos de consumo, conforme a lo dispuesto en la legislación básica del Estado.
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eli/es-ri/l/2013/04/12/5#art-15

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