Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 9
En vigor desde 9 may 2013
1. Los productos, bienes y servicios destinados a los consumidores no implicarán riesgos para su salud o seguridad, salvo los usuales o reglamentariamente admisibles en condiciones normales y previsibles de utilización. Los productores, importadores, primeros comercializadores, distribuidores y minoristas tendrán la obligación de comercializar únicamente productos, bienes y servicios seguros.
2. Cualquier riesgo previsible que pudiese provenir de la normal utilización de bienes, productos y servicios, en atención a su naturaleza y a las eventuales circunstancias personales que pudieran concurrir en su destinatario, deberá ser puesto en conocimiento previo de los consumidores por los medios apropiados de forma clara, visible y, al menos, en la lengua oficial del Estado.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ri/l/2013/04/12/5#art-9