Art. 3

En vigor desde 6 nov 2012
Las Reales Academias de Canarias, así como las academias que se constituyan, se regirán por sus propios Estatutos, que deberán contener al menos su denominación, objetivos, funciones, organización, derechos y deberes de los académicos, así como los medios corporativos y económicos que para su funcionamiento dispongan, y serán aprobados o modificados, a propuesta de las academias, mediante decreto del Gobierno de Canarias y publicados en el « Boletín Oficial de Canarias» . Se crea el Registro de Academias adscrito a la Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad del Gobierno de Canarias, en el que se inscribirán los Estatutos de todas las academias canarias reconocidas de conformidad con esta ley y los actos de creación, modificación y extinción de las mismas, así como sus órganos de gobierno y dirección.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cn/l/2012/10/25/5#art-3

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil