Art. 2

En vigor desde 6 nov 2012
Las Reales Academias de Canarias, así como las que se creen conforme con la presente ley, tendrán la consideración de corporaciones oficiales de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, asumirán, además de sus funciones específicas, entre otras, fomento, promoción, investigación, protección, difusión y tutela de las artes, patrimonio histórico-artístico, las de carácter asesor, tanto en las ciencias como en las humanidades. Podrán actuar como órganos asesores del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias, y de otras administraciones públicas. A estos efectos, los informes que les sean requeridos se emitirán en los plazos que fije la entidad consultante y no tendrán carácter vinculante, salvo que se disponga lo contrario.
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eli/es-cn/l/2012/10/25/5#art-2

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