Capítulo CAPÍTULO XVI

Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 7 mar 2012
Las entidades de previsión social voluntaria constituidas con anterioridad a la fecha de publicación de la presente ley deberán adaptar, en su caso, sus estatutos en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor del reglamento de la misma. El acuerdo o acuerdos correspondientes para esta adaptación se adoptarán por el voto válido favorable de la mitad más uno de los derechos de voto presentes o representados, no exigiéndose, por tanto, la mayoría cualificada prevista en el artículo 51.2 para la modificación de estatutos.
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eli/es-pv/l/2012/02/23/5#disposicion-transitoria-primera

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