Art. Disposición transitoria primera
Capítulo CAPÍTULO XVI

Art. Disposición transitoria primera

88 / 95
En vigor desde 7 mar 2012
Las entidades de previsión social voluntaria constituidas con anterioridad a la fecha de publicación de la presente ley deberán adaptar, en su caso, sus estatutos en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor del reglamento de la misma. El acuerdo o acuerdos correspondientes para esta adaptación se adoptarán por el voto válido favorable de la mitad más uno de los derechos de voto presentes o representados, no exigiéndose, por tanto, la mayoría cualificada prevista en el artículo 51.2 para la modificación de estatutos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-pv/l/2012/02/23/5#disposicion-transitoria-primera