Capítulo CAPÍTULO V
Art. 11
En vigor desde 7 mar 2012
Tendrán la calificación de preferentes las entidades de previsión social voluntaria de empleo que únicamente integren planes de previsión social preferentes. La calificación de preferente a una entidad de previsión social voluntaria de empleo será otorgada por el órgano administrativo competente, cuando cumpla las condiciones señaladas por la presente ley.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-pv/l/2012/02/23/5#art-11