Capítulo CAPÍTULO III

Art. 6

En vigor desde 7 mar 2012
Las entidades sometidas a la presente ley deben recoger en su denominación, necesariamente, la expresión «Entidad de previsión social voluntaria», bien en su totalidad o bien mediante la sigla «EPSV», antes o después del nombre elegido para la misma, siendo necesaria la autorización de dicho nombre para su inscripción en el Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi.
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eli/es-pv/l/2012/02/23/5#art-6

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