Capítulo CAPÍTULO V
Art. 12
En vigor desde 7 mar 2012
1. Para la constitución de una entidad de previsión social voluntaria preferente será necesario, además de cumplir con el procedimiento y los requisitos establecidos en los artículos 30 y 31, que la asamblea constituyente apruebe, por unanimidad de los promotores, la voluntad de acogerse a la consideración de preferente, haciéndolo constar así en el acta de constitución.
2. Las entidades de previsión social voluntaria preferentes deberán solicitar su inscripción en el libro y sección correspondiente del Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria de Euskadi.
3. La calificación concedida será revocada cuando dejen de cumplirse los requisitos para tener la consideración de preferente.
4. Cuando una entidad de previsión social voluntaria ya constituida reúna los requisitos establecidos para ser calificada como preferente y quiera adquirir tal consideración, deberá adoptar el acuerdo de acogerse a tal calificación y aprobar la modificación estatutaria o reglamentaria correspondiente. El mismo régimen se observará para solicitar el cese de la consideración de preferente.
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Proeli/es-pv/l/2012/02/23/5#art-12