Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 17

En vigor desde 17 jul 2012
1. Las bibliotecas locales son aquellas bibliotecas de titularidad municipal que cumplen las condiciones necesarias para prestar el servicio de lectura pública en un área con una población de entre 2.000 y 20.000 habitantes, y coordinan su actividad con la biblioteca central territorial correspondiente. 2. Podrán realizarse convenios de colaboración para el establecimiento de bibliotecas locales con entidades y asociaciones privadas que cumplan los criterios mínimos que se fijen reglamentariamente.
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eli/es-ga/l/2012/06/15/5#art-17

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