Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 16
En vigor desde 17 jul 2012
1. Las bibliotecas de proximidad son aquellas bibliotecas de titularidad municipal o concertadas que cumplen las condiciones necesarias para prestar el servicio de lectura pública, de actividades de difusión sociocultural y de animación a la lectura en una área determinada, y que coordinan su actividad con la biblioteca central territorial o con la biblioteca central municipal correspondiente.
2. Podrán realizarse convenios de colaboración para el establecimiento de bibliotecas de proximidad con entidades y asociaciones privadas que cumplan los criterios mínimos que se fijen reglamentariamente.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/2012/06/15/5#art-16