Título TÍTULO V
Art. 39
En vigor desde 8 nov 2011
1. En los términos de lo previsto en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, y en la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, de patrimonio histórico de Andalucía, los órganos competentes de la Administración de la Junta de Andalucía tendrán en cuenta la importancia y singularidad de los territorios de olivar, de los olivos y sus productos, como parte del patrimonio natural y cultural de Andalucía, para emprender acciones tendentes a:
a) Establecer medidas de protección y conservación del patrimonio representado por los olivos y olivares singulares o excepcionales, cuando se acrediten valores de edad, monumentalidad, producción excepcional y relevancia cultural o histórica.
b) Impulsar medidas de apoyo a la protección, conservación y uso del patrimonio arqueológico, industrial y etnológico asociado al cultivo del olivar y el aceite de oliva.
c) Impulsar actividades para informar y educar a los habitantes de los territorios olivareros sobre la potencialidad e interés público que tiene el buen uso de este patrimonio natural y cultural.
d) Impulsar planes de actividades culturales en los territorios olivareros, favoreciendo la participación y la iniciativa de entidades públicas y privadas.
e) Divulgar, para el conocimiento de los consumidores, las características de calidad intrínseca del aceite de oliva y de la aceituna de mesa, y los efectos saludables de su consumo.
f) Impulsar la identificación de paisajes olivareros de especial relevancia histórica, cultural, agronómica o ambiental y establecer medidas de puesta en valor, así como realizar un programa de señalización y localización.
2. Asimismo, y de conformidad con la normativa específica aplicable, se resaltarán los valores del turismo y la artesanía asociados con el olivar, el aceite de oliva y la aceituna de mesa, y con los procesos de diversificación y, en su caso, reconversión a otros usos.
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Proeli/es-an/l/2011/10/06/5#art-39