Título TÍTULO VIII

Art. Disposición transitoria tercera

En vigor desde 24 nov 2011
1. Lo dispuesto en el artículo 110, apartados 1, 2 y 3, respecto a la inscripción registral, incorporación al catastro inmobiliario o alta en otros registros de los bienes y derechos adquiridos por una consejería para el patrimonio de la Administración general de la Comunidad Autónoma, tendrá efectos retroactivos. 2. No obstante, subsidiaria y supletoriamente, la consejería competente en materia de patrimonio podrá promover la inscripción o incorporación de aquellos bienes y derechos que a la entrada en vigor de la presente ley no estuvieran regularizados en el registro de la propiedad o en el catastro inmobiliario.
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eli/es-ga/l/2011/09/30/5#disposicion-transitoria-tercera

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