Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Residuos peligrosos

Art. 111

En vigor desde 24 sept 2010
1. Los gestores de residuos peligrosos quedan obligados a: a) Envasar, etiquetar y almacenar, conforme a lo establecido en la legislación vigente, los recipientes que contengan residuos. b) No mezclar los residuos peligrosos entre sí ni éstos con residuos que no tengan la condición de peligrosos, excepto cuando se garantice que los residuos se valorizarán o eliminarán sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar procedimientos ni métodos que puedan perjudicar el medio ambiente. c) Establecer medidas de seguridad, autoprotección y plan de emergencia interior para prevención de riesgos. d) Presentar la memoria anual de actividades a la Consejería competente en materia de medio ambiente. e) Informar inmediatamente a la Consejería competente en materia de medio ambiente en caso de desaparición, pérdida o escape de residuos peligrosos. 2. Las actividades de transporte de residuos peligrosos requerirán un documento específico de identificación de los residuos con indicación del origen y destino de los mismos, expedido en la forma que se determine reglamentariamente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ex/l/2010/06/23/5#art-111

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil