Título TÍTULO III

Art. 13

En vigor desde 21 dic 2020
1. A los efectos de la presente ley se considerarán entidades ciudadanas todas aquellas personas jurídicas sin ánimo de lucro que cumplan los siguientes requisitos: a) Que estén constituidas, en funcionamiento y reguladas por la normativa vigente en materia de asociaciones, fundaciones, usuarios y consumidores o cualquier otra permitida por el ordenamiento jurídico. b) Que su ámbito de actuación esté vinculado al interés de Canarias, tanto en el interior como en el exterior. c) Que tengan recogido en sus estatutos, al menos, alguno de los siguientes objetivos: 1) Estimular la participación ciudadana en la vida pública, bien actuando como cauce, mecanismo o instrumento de dicha participación, o bien implantando y desarrollando dichos mecanismos. 2) Representar y defender ante la Administración Pública canaria los intereses tanto de sus miembros como de la ciudadanía en general. 3) Promover el desarrollo de actuaciones de carácter cívico o social dirigidas a mejorar la calidad de vida de los ciudadanos. 4) Potenciar el conocimiento de las administraciones. 2. A través de las entidades ciudadanas, los ciudadanos podrán ejercer colectivamente el derecho de participación ciudadana. 3. Las entidades ciudadanas podrán ser reconocidas como entidades de interés público autonómico, insular o municipal. Se suprime la letra d) del apartado 1 por la disposición final 1.1 de la Ley 5/2020, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-432#df Esta letra d) ya fue suprimida por el Decreto-ley 12/2020, de 30 de julio. Se suprime la letra d) del apartado 1 por la disposición final 1.1 del Decreto-ley 12/2020, de 30 de julio. Ref. BOC-j-2020-90329#df

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eli/es-cn/l/2010/06/21/5#art-13

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