Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 8
En vigor desde 20 jul 2010
1. La ciudadanía, en los términos previstos en la presente ley, participará y podrá formular propuestas sobre la actividad de la Administración en función del interés y demanda de aquélla.
2. Los programas o políticas de actuación sectorial del Gobierno de Canarias deberán someterse, en fase de elaboración, a audiencia ciudadana, con el fin de conocer la opinión de la ciudadanía. Aquellos programas o líneas de actuación sectoriales que ya tuvieran trámite de información pública no tendrán nuevo trámite de audiencia a no ser que por la naturaleza de la materia a tratar así se aconseje.
3. Al margen de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, cualquier otra iniciativa de actuación por parte de los poderes públicos podrá ser sometida a audiencia ciudadana a través de los instrumentos previstos en la presente ley.
4. Reglamentariamente se determinarán los requisitos, ámbito material, plazos, modalidades y ejercicio del derecho de audiencia ciudadana.
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Proeli/es-cn/l/2010/06/21/5#art-8