Título TÍTULO VII

Art. Disposición transitoria séptima

En vigor desde 22 may 2010
A la entrada en vigor de esta ley, si de su aplicación resultasen efectos más favorables para el funcionario sancionado, se procederá a la revisión de oficio de las resoluciones en virtud de las cuales se hubieran impuesto sanciones, aunque sean firmes, cuyo cumplimiento no se hubiera iniciado o finalizado en dicha fecha. No procederá la revisión de resoluciones en las que se hubiera impuesto la sanción de separación del servicio.
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eli/es-ri/l/2010/05/14/5#disposicion-transitoria-septima

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