Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª Mancomunidades de municipios
Art. 67
En vigor desde 23 jul 2010
1. Sin perjuicio del respeto a la autonomía local en la determinación de los órganos de la mancomunidad, de sus atribuciones y régimen de funcionamiento, sus estatutos garantizarán que la composición del órgano de representación municipal asegure la presencia de miembros electos de todos los municipios, sin que ninguno pueda ostentar la mayoría absoluta.
2. Los representantes en el órgano citado se designarán, por cada municipio, de forma proporcional a los resultados electorales obtenidos en las últimas elecciones locales.
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Proeli/es-an/l/2010/06/11/5#art-67