Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Mancomunidades de municipios

Art. 65

En vigor desde 23 jul 2010
1. Las mancomunidades legalmente constituidas tienen la condición de entidad local de cooperación territorial, con personalidad y capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines específicos. Su régimen jurídico será el establecido en sus propios estatutos, que deberán respetar, en todo caso, lo dispuesto en la presente ley, así como en las normas que la desarrollen. 2. Las potestades de las mancomunidades serán las estrictamente necesarias para el cumplimiento de sus fines, debiéndose contener de forma expresa en sus estatutos.
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eli/es-an/l/2010/06/11/5#art-65

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