Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 3.ª Medidas Provisionales
Art. Disposición adicional décima
En vigor desde 9 ago 2009
A efectos de esta ley se considera horario diurno el comprendido entre las 8:00 y las 22:00 horas, y horario nocturno cualquier periodo de tiempo comprendido entre las 22:00 y las 8:00 horas, excepto para la evaluación del ruido ambiente cuyos horarios se contemplan en el Anexo II.
Los Ayuntamientos podrán modificar en más/menos una hora los horarios establecidos en la presente ley, excepto los utilizados en la evaluación del ruido ambiente.
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Proeli/es-cl/l/2009/06/04/5#disposicion-adicional-decima