Art. Disposición adicional décima
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª Medidas Provisionales

Art. Disposición adicional décima

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En vigor desde 9 ago 2009
A efectos de esta ley se considera horario diurno el comprendido entre las 8:00 y las 22:00 horas, y horario nocturno cualquier periodo de tiempo comprendido entre las 22:00 y las 8:00 horas, excepto para la evaluación del ruido ambiente cuyos horarios se contemplan en el Anexo II. Los Ayuntamientos podrán modificar en más/menos una hora los horarios establecidos en la presente ley, excepto los utilizados en la evaluación del ruido ambiente.
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