Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO 4

Art. 59

En vigor desde 9 may 2008
1. Los servicios de acogida sustitutoria del hogar son servicios temporales que actúan como sustitución del hogar y deben contar con apoyo personal, psicológico, médico, social, jurídico y de ocio, llevado a cabo por profesionales especializados, para facilitar la plena integración sociolaboral de las mujeres que sufren situaciones de violencia. 2. Los servicios de acogida sustitutoria del hogar se destinan, en todo caso, a las mujeres que se hallan en cualquier forma de violencia machista en el ámbito de la pareja, el ámbito familiar o el ámbito social o comunitario en forma de mutilación genital femenina o riesgo de padecerla, o de matrimonio forzoso. 3. El Gobierno, con la finalidad establecida por este artículo, debe garantizar el acceso a una plaza de los servicios a que se refiere el presente artículo para todas las mujeres con sus hijos e hijas que acrediten ser víctimas de violencia machista y que lo requieran.
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eli/es-ct/l/2008/04/24/5#art-59

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