Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 21
En vigor desde 31 dic 2008
1. El orden del día de las sesiones lo establecerá el Presidente, pudiendo tener presente las peticiones que hayan sido presentadas por escrito por, al menos, la tercera parte de los vocales del Consejo, con una antelación de, al menos, cuarenta y ocho horas respecto al día en que se haga la convocatoria. La inclusión de cuestiones presentadas por un porcentaje inferior de vocales será facultativa del Presidente, explicando ante el Pleno los motivos por los que, en su caso, no se hubiere incluido una o varias de ellas.
2. El orden del día no podrá modificarse, salvo que, estando presentes todos los vocales, se adopte un acuerdo en tal sentido apoyado por los dos tercios de los mismos.
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Proeli/es-cb/l/2008/12/19/5#art-21-1