Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 30 nov 2008
Hasta que se regule al nuevo sistema para la determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias en el ámbito autonómico, y a los efectos de lo dispuesto en el artículo 3, apartados 1 y 2, tendrán la consideración de organizaciones profesionales agrarias más representativas aquellas que concurrieron a las elecciones el 24 de noviembre de 2002 y obtuvieron un porcentaje de voto superior al 15%, correspondiéndoles a las mismas las funciones de representación y defensa de los intereses profesionales y socioeconómicos de los agricultores y ganaderos de la Región de Murcia.
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eli/es-mc/l/2008/11/13/5#disposicion-transitoria-primera

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