Art. Disposición transitoria primera
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición transitoria primera

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En vigor desde 30 nov 2008
Hasta que se regule al nuevo sistema para la determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias en el ámbito autonómico, y a los efectos de lo dispuesto en el artículo 3, apartados 1 y 2, tendrán la consideración de organizaciones profesionales agrarias más representativas aquellas que concurrieron a las elecciones el 24 de noviembre de 2002 y obtuvieron un porcentaje de voto superior al 15%, correspondiéndoles a las mismas las funciones de representación y defensa de los intereses profesionales y socioeconómicos de los agricultores y ganaderos de la Región de Murcia.
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