Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Disposición adicional cuarta
En vigor desde 5 jun 2007
La financiación de los servicios contra incendios y de salvamento se realizará por las distintas administraciones en los términos establecidos en la presente ley y según el porcentaje de participación en los consorcios que se determine. A este efecto, las entidades que lo integren aportarán la cantidad proporcional correspondiente conforme a la evaluación objetiva de los factores de riesgo y de la frecuencia de servicios demandados por cada uno de los municipios, la cual se actualizará periódicamente.
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Proeli/es-ga/l/2007/05/07/5#disposicion-adicional-cuarta