Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 2.ª Sanciones
Art. 56
En vigor desde 5 jun 2007
1. Las sanciones que correspondan a las infracciones tipificadas en la presente ley se impondrán con independencia de la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios a las personas, bienes e instalaciones.
2. En particular, si la comisión de la infracción ocasionara daños o perjuicios a la administración pública, el infractor, además de la sanción que corresponda en función de la gravedad de la infracción cometida, estará obligado a reintegrar la cuantía económica de los costes originados a la administración pública.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ga/l/2007/05/07/5#art-56