Título TÍTULO III
Art. 20
En vigor desde 5 abr 2007
1. La Administración competente en la gestión de cada Parque Nacional habilitará los créditos necesarios para su gestión ordinaria, asegurando el cumplimiento de los objetivos establecidos en sus respectivas leyes declarativas e instrumentos de planificación.
2. La Administración General del Estado habilitará los créditos necesarios para el desempeño de las funciones establecidas en el artículo 5, incluyendo, en todo caso, los créditos necesarios para la financiación íntegra de los programas de actuaciones comunes y horizontales de la Red. Igualmente sufragará los gastos correspondientes al funcionamiento del Consejo de la Red.
3. Con independencia de lo anterior, la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas podrán acordar, en el marco del Consejo de la Red, instrumentos de cooperación financiera para asegurar el cumplimiento de los objetivos de esta Ley y la aplicación de las directrices básicas que se establezcan en el Plan Director.
4. Podrán acordar, igualmente, la puesta en marcha de programas multilaterales de actuación en los que, respetando en todo caso el principio de voluntariedad y sobre la base de la aplicación de criterios de prioridad aprobados por el propio Consejo, la Administración General del Estado asuma la financiación de aquellas actuaciones singulares y extraordinarias que de común acuerdo se identifiquen.
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Proeli/es/l/2007/04/03/5#art-20