Título TÍTULO III

Art. 13

En vigor desde 5 abr 2007
El régimen jurídico de protección establecido en las leyes declarativas tendrá carácter prevalente frente a cualquier otra normativa sectorial. En particular, la declaración lleva aparejada: 1. La de utilidad pública o interés social de las actuaciones que, para la consecución de los objetivos de la Red de Parques Nacionales, deban acometer las Administraciones Públicas. 2. La facultad de la Administración competente para el ejercicio de los derechos de tanteo y de retracto respecto de los actos o negocios jurídicos de carácter oneroso y celebrados ínter vivos que comporten la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales que recaigan sobre bienes rústicos situados en el interior del mismo, incluidas cualesquiera operaciones o negocios en virtud de los cuales se adquiera la mayoría en el capital social de sociedades titulares de los derechos reales citados. A estos efectos: a) El transmitente notificará fehacientemente a la Administración competente el precio y las condiciones esenciales de la transmisión pretendida. Dentro de los tres meses siguientes a la notificación, dicha Administración podrá ejercer el derecho de tanteo obligándose al pago del precio convenido en un período no superior a dos ejercicios económicos. b) Cuando el propósito de transmisión no se hubiera notificado de manera fehaciente, la Administración competente podrá ejercer el derecho de retracto, en el plazo de un año a partir de la fecha en que tenga conocimiento de la transmisión y en los mismos términos previstos para el de tanteo. c) Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles no inscribirán transmisión o constitución de derecho alguno sobre los bienes referidos sin que se acredite haber cumplido con los requisitos señalados en este apartado. 3. La prohibición de: a) La pesca deportiva y recreativa y la caza deportiva y comercial, así como la tala con fines comerciales. En el caso de existir dichas actividades en el momento de la declaración, las Administraciones competentes adoptarán las medidas precisas para su eliminación, dentro del plazo que a tal efecto establecerá la Ley declarativa. La administración gestora del Parque Nacional podrá programar y organizar actividades de control de poblaciones y de restauración de hábitats, de acuerdo con los objetivos y determinaciones del Plan Director y del Plan Rector de Uso y Gestión. b) Los aprovechamientos hidroeléctricos y mineros, vías de comunicación, redes energéticas y otras infraestructuras, salvo en circunstancias excepcionales debidamente justificadas por razones de protección ambiental e interés social, y siempre que no exista otra solución satisfactoria. En el caso de que dichas actividades o instalaciones, salvo las mineras, estén presentes en el momento de la declaración y no sea posible su supresión, las Administraciones competentes adoptarán las medidas precisas para la corrección de sus efectos, dentro del plazo que a tal efecto establecerá la Ley declarativa. c) Las explotaciones de recursos naturales o agrarios distintas de las indicadas en el apartado a) de este artículo, salvo aquéllas que son compatibles con el logro de los objetivos del Parque, se apoyan en derechos consolidados y constituyen una aportación reconocida de valores culturales o ecológicos que no alteren los procesos naturales. En el caso de existir actividades no exceptuadas en el momento de la declaración, las Administraciones competentes adoptarán las medidas precisas para su eliminación, dentro del plazo que establezca la Ley declarativa. d) El sobrevuelo a menos de 3.000 metros de altura, salvo autorización expresa o por causa de fuerza mayor. 4. En la aplicación de las medidas a que se refiere el apartado anterior se dará preferencia a los acuerdos voluntarios para la adquisición de los derechos afectados. 5. El suelo objeto de la declaración de Parque Nacional no podrá ser susceptible de urbanización ni edificación, sin perjuicio de lo que determine el Plan Rector de Uso y Gestión en cuanto a las instalaciones precisas para garantizar su gestión y contribuir al mejor cumplimiento de los objetivos del Parque Nacional. 6. Los Planes hidrológicos de demarcación y las Administraciones competentes en materia hidráulica asegurarán los recursos hídricos adecuados en cantidad y calidad para el mantenimiento de los valores y el logro de los objetivos de la Red de Parques Nacionales.
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eli/es/l/2007/04/03/5#art-13

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