Título TÍTULO III

Art. 11

En vigor desde 5 abr 2007
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales que afecte al espacio natural propuesto como Parque y a su área de protección, las medidas de protección preventiva incluidas en la propuesta entrarán en vigor con la adopción del acuerdo de la aprobación inicial de la propuesta previamente al inicio del trámite de información pública a que se refiere el artículo anterior, para evitar actos sobre el espacio propuesto que puedan llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de los objetivos de la declaración. 2. El citado régimen de protección preventiva supondrá que no pueda otorgarse ninguna autorización, licencia o concesión adicional a las preexistentes que habilite para la modificación de la realidad física y biológica, sin informe previo favorable de la administración ambiental competente. Este informe será negativo cuando en la autorización, licencia o concesión solicitada concurra alguna de las circunstancias a que se refiere el apartado anterior y deberá ser emitido en el plazo máximo de 90 días. En particular no podrá procederse a la clasificación como suelo urbano o susceptible de ser urbanizado, del espacio incluido en la propuesta. 3. El régimen de protección preventiva será de aplicación hasta la entrada en vigor de la ley declarativa o, en su defecto, por un plazo máximo de cinco años.
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eli/es/l/2007/04/03/5#art-11

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