Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª La Junta

Art. 7

En vigor desde 25 jun 2006
1. La Junta se reunirá, previa convocatoria de su Presidente, al menos una vez al año. 2. Asimismo, se reunirá cuando así lo soliciten al menos un tercio de sus miembros de pleno derecho, que deberán presentar el orden del día de los asuntos a tratar.
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eli/es-as/l/2006/05/30/5#art-7

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