Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 210
En vigor desde 4 nov 2006
1. Se considera ilegal, a efectos urbanísticos, toda parcelación que sea contraria a lo establecido en la presente Ley y en el planeamiento urbanístico, especialmente cuando pueda dar lugar a la formación de núcleo de población.
2. En defecto de caracterización en el planeamiento, se considera núcleo de población la agrupación de edificaciones residenciales, susceptibles de necesitar servicios urbanísticos y dotaciones comunes.
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Proeli/es-ri/l/2006/05/02/5#art-210