Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO III

Art. 190

En vigor desde 4 nov 2006
1. El patrimonio regional del suelo estará integrado por aquellos terrenos clasificados en el planeamiento urbanístico como suelo urbanizable o no urbanizable que la Comunidad Autónoma adquiera por expropiación o por cualquier otro procedimiento para su incorporación a dicho patrimonio. 2. Asimismo, se integrarán en este Patrimonio, los obtenidos como consecuencia de la cesión de aprovechamiento que resulte de la ejecución de los instrumentos de ordenación del territorio en los términos previstos en la presente Ley, ya sea en terrenos o en metálico. 3. La Comunidad Autónoma de La Rioja podrá establecer en los instrumentos de ordenación del territorio previstos en esta Ley, y sobre suelo urbanizable no delimitado y no urbanizable genérico, reservas de terrenos de posible adquisición para constitución o ampliación del patrimonio re­gional del suelo. Dicha delimitación implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación a efectos expropiatorios, por un plazo máximo de cuatro años.
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eli/es-ri/l/2006/05/02/5#art-190

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