Título TÍTULO VII

Art. 109

En vigor desde 25 jun 2005
1. Si en un mismo expediente sancionador concurriesen infracciones de la misma naturaleza, cada una de ellas podrá ser objeto de la correspondiente sanción. 2. No podrán sancionarse los hechos que hubiesen sido ya sancionados en el orden jurisdiccional penal o contencioso-administrativo en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ar/l/2005/06/14/5#art-109

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil