Art. 109
Título TÍTULO VII

Art. 109

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En vigor desde 25 jun 2005
1. Si en un mismo expediente sancionador concurriesen infracciones de la misma naturaleza, cada una de ellas podrá ser objeto de la correspondiente sanción. 2. No podrán sancionarse los hechos que hubiesen sido ya sancionados en el orden jurisdiccional penal o contencioso-administrativo en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento.
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eli/es-ar/l/2005/06/14/5#art-109